Reflexiones ante el septuagésimo aniversario de la Constitución Política costarricense
Por: Dominique André Vargas Vargas
En nombre de la Procuraduría Estudiantil Universitaria, extiendo mi agradecimiento a la Editorial Estudiantil por el espacio que abre para que, entre ustedes, estimadas y estimados lectores, y el órgano que represento pueda darse un intercambio de ideas acerca de diferentes temáticas de actualidad, las cuales iremos abordando periódicamente.
He decidido inaugurar mi participación en este espacio, refiriéndome al 70 aniversario de la Constitución Política de la República, y a las intenciones que han venido rondando desde hace algunos años –y gestiones ya iniciadas–, de llamar una Asamblea Nacional Constituyente.
La génesis de la Constitución Política de 1949
Al cabo de la Guerra Civil de 1948, se convocó a la Asamblea Nacional Constituyente, que llegó a promulgar la pronto homenajeada Constitución. Entre sus integrantes estuvieron insignes ciudadanos como don Fernando Baudrit Solera, don Rodrigo Facio Brenes, don José María “Billo” Zeledón Brenes, don Luis Dobles Segreda, don Luis Alberto Monge Álvarez, don José Joaquín Jiménez Núñez, entre muchos otros hombres: abogados, académicos, músicos, agricultores.
Durante largas sesiones, los constituyentes analizaron el proyecto presentado por la Junta Fundadora –rechazándola en su gran mayoría, puesto que se trabajó a partir de la Constitución Política de 1871– hasta llegar al texto final, el cual, en gran parte, aún nos rige. Se consagraron garantías que desde otrora se le habían dado a los costarricenses y a las personas que estuvieran en el territorio nacional. (Hago esta distinción porque es necesario tener claro que los textos constitucionales suelen otorgar derechos a las personas en general, y otros exclusivamente a los ciudadanos de ese país. Un ejemplo de esto es la inviolabilidad de la vida, el cual tenemos todas las personas, y el derecho al voto, el cual nos corresponde únicamente a las y los costarricenses).
En lo referente a la inviolabilidad de la vida, desde 1882, con el decreto del General Tomás Guardia Gutiérrez, Costa Rica se tornó en el tercer país del mundo en abolir la pena de muerte. Esta decisión dio paso a que se reformara la Constitución vigente (la de 1871), para que se consagrara ese derecho desde la norma de mayor rango de la República.
En 1917, tras el golpe de Estado a don Alfredo González Flores, el General Federico Tinoco Granados promulga la Constitución Política de 1917; texto cuya redacción estuvo a cargo de los expresidentes Bernardo Soto Alfaro, Rafael Iglesias Castro, Ascensión Esquivel Ibarra, Cleto González Víquez y Carlos Durán Cartín. También fueron convocados los expresidentes José Joaquín Rodríguez Zeledón y Ricardo Jiménez Oreamuno; único costarricense en nuestra historia en llegar a ser presidente de los tres Poderes: Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Presidente del Congreso Constitucional (ocasión en la cual fue ferviente propulsor de la causa feminista y del otorgamiento del derecho al sufragio a las mujeres) y Presidente de la República (en tres ocasiones). Sin embargo, don José Joaquín y don Ricardo rechazaron la invitación a participar de la redacción.
Hay una gran diferencia entre lo que sucedió con la Constitución Política de 1871 y la de 1917. La Primera partió de una redacción que habilitaba la pena de muerte e indicaba los tres supuestos (artículo 45: homicidio premeditado y seguro, o premeditado y alevoso, alta traición, y piratería). Con el decreto del General Guardia, este artículo fue abrogado por uno que declaraba la inviolabilidad de la vida, y se derogó el artículo que definía la alta traición. La Segunda, por su parte, nunca contempló la pena de muerte. Si bien, para ese momento, aún no comenzaba a desarrollarse la doctrina y normativa de los Derechos Humanos, se podría decir que esta fue una de las primeras manifestaciones del principio del Derecho Internacional Público de la No-Regresión en materia de Derechos Humanos.
En cuanto al voto, en mi criterio, existe una peculiaridad en la Constitución Política de 1871, la cual la distingue por sobre la de 1917. El artículo 55 de la Primera define que el derecho al sufragio les corresponde a los ciudadanos en ejercicio, y en su artículo 9 define quiénes eran esos ciudadanos. Para la época de esta Constitución, es claro que la mujer no era considerada ciudadana. Sin embargo, la peculiaridad que se mencionaba es que, a diferencia de la de 1871, el artículo 46 de la Constitución de 1917 sí es explícito en decir que ciudadanos son los varones que cumplen una serie de requisitos. En ese sentido, hay una especie de retroceso. A pesar de tener claro que, aunque no lo dijera explícitamente, la Carta de 1871 no contemplaba a la mujer como ciudadana.
Con la Constitución de 1949, gracias a los incansables esfuerzos de muchas personas como Ángela Acuña Braun –primera abogada costarricense y, en su momento, primera mujer en ocupar un lugar en el Consejo de Estados de la Organización de Estados Americanos en su calidad de Embajadora de Costa Rica–, los Constituyentes fueron decisivos en darle el derecho al voto a las mujeres. En ese sentido, debo rescatar la intervención del ilustre ex Rector de la Universidad de Costa Rica: el constituyente Baudrit Solera. Don Fernando fue enfático en su defensa del voto femenino, haciendo alusión al coraje y decisión de las mujeres costarricenses en los eventos de la gesta en 1925¹ y la Liga Cívica del 2 de agosto de 1947.
El tercer avance en el cual deseo hacer énfasis es en lo relativo al bienestar. La Constitución de 1871 originalmente no contemplaba disposición que hablara acerca del deber del Estado de velar por la adecuada calidad de vida de los costarricenses. Sin embargo, con la inclusión de la sección de las Garantías Sociales, en 1943, el nuevo artículo 51 pasó a declarar que el Estado procuraría el mayor bienestar de los costarricenses. Ahora bien, la Constitución Política de 1917 no mantuvo esto de la misma manera. La palabra «bienestar» fue empleada en tres ocasiones: el artículo 10 hablaba de la obligación del Estado de velar por el bienestar de las clases trabajadoras; el numeral 100 lo emplea al señalar que el mensaje que enviaría el Presidente al Congreso recomendaría las medidas para la buena marcha de la Nación y para su progreso y bienestar; por último –refiriéndose al régimen municipal–, el artículo 120 determinaba que a las municipalidades les corresponde todo lo que importa al progreso y bienestar del vecindario.
Con la llegada de la actual Constitución, resulta necesario remontarnos a la negociación de don Manuel Mora Valverde y don José “Pepe” Figueres Ferrer, en presencia del Presbítero Benjamín Núñez Vargas, conocido como el “Padre Núñez”, en Ochomogo. De ahí, se dijo que había surgido el afamado Pacto que llevaría el nombre de esa localidad. En esa ocasión, a pesar de que las distintas narraciones del encuentro varían, uno de los aspectos en los cuales sí coinciden todas las versiones es que don Manuel y don Pepe fueron enfáticos en que las Garantías Sociales sí permanecerían en la Constitución que se promulgaría una vez acabada la Guerra Civil. A raíz de esto, hubo un avivado debate, constatable con la lectura de las actas de la Constituyente, acerca de mantener el inicio del capítulo de las Garantías Sociales con el imperativo del Estado de procurar el bienestar de los costarricenses.
Para ese momento, no obstante, la necesidad de cuidar del medio ambiente no era un tema de discusión apasionado como lo es actualmente. De hecho, «medio ambiente» y «naturaleza» –este último concepto en su acepción de sinónimo del medio ambiente– no fueron empleados en todas las discusiones en 1949. De hecho, no figuran en lugar alguno en las actas. La tutela al medio ambiente se eleva a rango constitucional a partir de 1994, con la reforma al artículo 51 (ahora 50), al cual se incluyó el derecho de todas las personas a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y su legitimación para denunciar los actos que lesionen al ambiente.
Los tres aspectos a los cuales me he referido son apenas eso: tres. Tres de enorme valor entre una lista extensa, que he seleccionado dado que, por sus características, me permitirán ahondar en el apartado siguiente acerca de qué esperar si convocásemos la redacción de una nueva Carta Política.
¿Qué esperar de una Asamblea Nacional Constituyente?
Lo primero que se puede esperar de una Asamblea Nacional Constituyente es que participen mujeres. Ojalá muchas; labor que nos corresponderá a los ciudadanos al emitir nuestros votos por las personas que nos lleguen a representar en ese recinto.
Con el fin de dar orden y sentido a los acuerdos que firmasen los Estados, en 1969 se promulga la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Uno de los puntos fundamentales que rige es la forma en que los Estado dejan de ser parte de los tratados que suscriban. Para ello, se crea la figura de la denuncia, cuyo procedimiento es definido en cada tratado. Resulta indispensable tener esto claro, dado que se ha manifestado –por parte de distintos actores de la política nacional– que, con una Constituyente, Costa Rica podrá denunciar numerosos convenios internacionales. Esto no es así y, reitero: es indispensable tenerlo claro.
Mucho se ha escrito acerca de las potestades del Constituyente Originario². Al respecto, grandes tratadistas del Derecho, como Luis Recaséns Siches, han dicho que los poderes de este son ilimitados. Si bien esto es cierto, también lo es que el Estado no deja de existir mientras haya convocado a una constituyente. Por ello, el Estado sigue teniendo obligaciones contraídas y es por esto que, en criterio del suscrito, sí hay una especie de limitación a los poderes del Constituyente. La Sala Constitucional ha sido clara que, en tanto los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos otorguen más derechos que la Constitución Política, estos gozarán de rango superior a la Constitución misma; razón por la cual no se podrá dictar una Carta Política que viole estos derechos ampliados.
En lo que corresponde a la pena de muerte, Costa Rica suscribió el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a la abolición de la pena de muerte³. El Estado firmó ese instrumento internacional el 14 de febrero de 1990 y lo ratificó el 05 de junio de 1998. A partir de ese momento, resulta vinculante (por disposición del artículo 26 de la Convención de Viena), para el Estado costarricense la obligación de no volver a instaurar la pena de muerte. Este segundo protocolo consiste en el compromiso de abolir la pena de muerte y, en caso de hacerlo, de no restablecerla. Por ello, el Constituyente originario costarricense no podría dictar una disposición en la nueva Carta Política que contemple la pena de muerte.
En cuanto a los Derechos Humanos, Costa Rica es Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Los artículos 26 y 77 señalan la obligación de implementar las medidas internas necesarias, como de cooperación internacional –en particular de índole económica y técnica–, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, así como también para otros derechos y libertades. Por último, es necesario destacar la incorporación del principio de progresividad del Derecho Ambiental al ordenamiento jurídico costarricense, a través de la consagración que hizo de este la misma Sala Constitucional. Por ello, aunado a la adhesión de Costa Rica a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el Constituyente tampoco podría estatuir disposiciones que representaran un retroceso en materia ambiental.
La ratificación de la CADH también representó la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Con ello, Costa Rica aceptó someterse a la jurisdicción de la Corte y, consecuentemente, a respetar y acatar los fallos que esta emita. Ha habido discusión acerca de la obligatoriedad de acatar las Opiniones Consultivas, pero la Sala Constitucional también ha sido clara en cuanto a que no tendría sentido interpretar que no lo son. Por ello, estas Opiniones han de ser vistas con el mismo respeto con el cual se ven las sentencias de la Corte. Esto implica que el Constituyente costarricense tampoco podría incurrir en regresión respecto a materias que ya han sido resueltas por la Corte IDH. En consecuencia, no se podría implementar una prohibición de situaciones jurídicas contra la fecundación in vitro o el matrimonio igualitario.
Estas situaciones nos colocan ante la pregunta: ¿qué pasaría si, a pesar de esto, el Constituyente decidiera ir en contra de todas estas normas? Ahí es en donde lo señalado por los doctrinarios tendrían razón: el Constituyente perfectamente puede hacerlo. Sin embargo, expondrían al Estado a grandes repercusiones, tanto sancionatorias de tipo económico como en relaciones internacionales. Además, el Tribunal en el cual se llegue a depositar la competencia constitucional tendría la labor de hacer respetar los tratados internacionales que se hayan venido considerando supra constitucionales, aunque sea contrario al espíritu del constituyente.
En conclusión, la convocatoria a Asamblea Nacional Constituyente plantea grandes retos, entre los cuales no puedo dejar de destacar el de una idónea conformación, el del respeto a las obligaciones adquiridas del Estado, y el del mantenimiento de la reputación de una de las democracias más sólidas y antiguas del planeta.
Está en cada una y uno de nosotros lograr que Costa Rica mantenga el lugar de privilegio y de liderazgo que históricamente ha tenido en materia de Derechos Humanos y de respeto al Derecho Internacional como mecanismo de paz, progreso y diálogo entre Estados.
Notas al margen:
La campaña en apoyo del texto El voto feminista, en la Asamblea Legislativa.
Este es el órgano que dictará una nueva constitución política de un Estado; ya sea por rompimiento del orden constitucional, o por convocatoria en tiempo de paz.
El artículo 2.1 contempla la excepción de pena de muerte, en tiempo de guerra, por la condena de la comisión de los crímenes más serios de naturaleza militar.
Dominique André Vargas Vargas es Procurador General de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Costa Rica.
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